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Columna de El Director · Rol N°7.890-2025

Lo que no está en el expediente no debería mover un plazo

La Corte Suprema resolvió que encargarle a un receptor la notificación de la interlocutoria de prueba equivale a notificarse tácitamente uno mismo. El problema no es el resultado del caso: es que el hecho del que dependen los plazos no deja rastro en el proceso.

Monitor encendido en una oficina a oscuras, con la ciudad iluminada al fondo
Imagen ilustrativa. El encargo al receptor no queda registrado en el expediente.Imagen generada con inteligencia artificial

El 27 de julio la Corte Suprema dictó, con voto de minoría, una sentencia de casación que resuelve algo aparentemente menor y en realidad no lo es. Sostuvo que el encargo hecho por una parte a un receptor judicial, para que notifique a la contraria la resolución que recibe la causa a prueba, importa por sí mismo una notificación tácita de esa misma resolución respecto de quien hizo el encargo. Con eso descartó que hubieran transcurrido los seis meses de inactividad del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y dejó sin efecto el abandono del procedimiento.

Los hechos son los de cualquier causa civil que se alarga. El 12 de julio de 2023 el tribunal recibió la causa a prueba. El 6 de noviembre de 2023 la interlocutoria se notificó por cédula a la demandada, que tres días después repuso con apelación subsidiaria. El demandante recién se notificó expresamente el 3 de mayo de 2024, y se lo tuvo por notificado el 23 de ese mes. Entremedio, el 7 de mayo, la demandada pidió el abandono.

Si el caso concreto merecía o no la declaración de abandono es discutible, y no es lo que aquí importa. Lo que importa es la construcción que la Corte usó para llegar al resultado.

La notificación tácita del artículo 55 es una excepción a la regla del artículo 38, según la cual las resoluciones producen efectos desde que se notifican legalmente. La excepción se justifica por una razón simple: si una parte hace en el proceso algo que revela de manera inequívoca que ya conoce la resolución —recurre contra ella, cumple lo que ordena—, exigir después la notificación formal sería un rito vacío. La clave está en esas dos palabras: en el proceso.

El encargo a un receptor no ocurre en el proceso. Ocurre antes, afuera, entre el abogado y un ministro de fe, y no queda registrado en el expediente. La Corte tomó un acto privado y extraprocesal y le atribuyó la consecuencia de hacer correr el término probatorio.

Ahí está el punto que debería preocupar. Un plazo procesal necesita un hito verificable: una fecha que cualquiera pueda leer en la carpeta electrónica y contar desde ahí. Si el hito es un encargo que no consta en ninguna parte, la certeza deja de ser una cuestión de lectura y pasa a ser una cuestión de prueba. La parte que quiera alegar el abandono tendrá que acreditar algo que, por definición, no está a su alcance: cuándo su contraparte habló con el receptor.

La objeción de fondo es que la tesis confunde conocimiento material con notificación. Que alguien sepa de una resolución no es lo mismo que estar notificado de ella. El sistema de notificaciones no existe para constatar quién se enteró; existe para fijar desde cuándo corren los plazos de todos, de manera pública y comprobable.

Hay, además, una consecuencia práctica incómoda. Si encargar la notificación equivale a notificarse, el litigante diligente —el que se apura en contratar al receptor— queda notificado antes que el que no hace nada. La diligencia procesal termina castigada con el adelanto de sus propios plazos.

Nada de esto significa que la solución sea volver al formalismo. Significa que el arreglo no es jurisprudencial sino registral. Si el encargo al receptor va a producir efectos procesales, que quede en el expediente electrónico, con fecha y hora, como queda todo lo demás. La tecnología para hacerlo existe hace años y está funcionando.

Mientras tanto, conviene recordar de qué se está hablando. El abandono del procedimiento no es una trampa para descuidados: es la sanción que el sistema impone a quien deja morir su propio juicio. Interpretarlo con reglas que nadie puede verificar no lo hace más justo. Lo hace menos previsible, que es exactamente lo contrario de lo que un procedimiento debe ser.

FUENTE
Corte Suprema, Rol N°7.890-2025, sentencia de casación de 27 de julio de 2026, con voto de minoría (causa Rol C-23.383-2019, 30° Juzgado Civil de Santiago)
NOTIFICACIÓN TÁCITAARTÍCULO 55 CPCABANDONO DEL PROCEDIMIENTOCERTEZA JURÍDICA
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