Corte de Santiago restablece multa a Blanco y Negro por no entregar botines a futbolistas profesionales
La Décima Sala acogió el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección del Trabajo y concluyó que, atendida la naturaleza de la actividad, proporcionar zapatos de fútbol a las jugadoras constituye una "obligación de carácter principal" para el empleador derivada del deber de protección del artículo 184 del Código del Trabajo. La sentencia revierte el criterio del tribunal de primera instancia, que había dejado sin efecto la sanción al considerar que no existe una regulación específica que califique los botines como elementos de protección personal.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad presentado por la Inspección del Trabajo de La Florida y dejó sin efecto la sentencia que había eximido a Blanco y Negro S.A. de una multa de 60 UTM aplicada por no proporcionar zapatos de fútbol a diez integrantes de su plantel femenino profesional.
En sentencia de reemplazo, dictada el 15 de septiembre de 2026, el tribunal rechazó íntegramente la reclamación judicial presentada por la concesionaria de Colo-Colo, manteniendo de esta forma las dos sanciones que originalmente había aplicado la autoridad laboral: una por no llevar registro de asistencia respecto del plantel femenino y otra por no proporcionar gratuitamente zapatos de fútbol a las jugadoras.
El conflicto se originó en una fiscalización realizada durante 2024. La Inspección del Trabajo aplicó dos multas de 60 UTM cada una —120 UTM en total, equivalentes entonces a $7.995.360— por infracciones relacionadas con el registro de asistencia y con el deber de seguridad respecto de las futbolistas profesionales.
El debate sobre los botines
Blanco y Negro reclamó judicialmente ambas sanciones. Respecto de los zapatos de fútbol, sostuvo que estos no constituían elementos de protección personal en los términos de la regulación sanitaria, pues su diseño estaría orientado fundamentalmente al rendimiento deportivo —tracción, comodidad y control del balón— y no específicamente a proteger al trabajador frente a riesgos laborales determinados.
La empresa también argumentó que no existían botines de fútbol certificados como EPP por la autoridad competente y planteó que las jugadoras tenían libertad para escoger su calzado, incluso en atención a contratos individuales con marcas deportivas. A juicio del club, imponer determinados zapatos podía interferir con esos acuerdos comerciales y eventualmente con los derechos de imagen de las futbolistas.
Ese planteamiento encontró inicialmente acogida en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En su sentencia de 8 de agosto de 2025, el tribunal mantuvo la multa de 60 UTM relacionada con el registro de asistencia, pero dejó sin efecto aquella correspondiente a los zapatos de fútbol.
Para adoptar esa decisión, la jueza analizó la regulación sobre certificación de elementos de protección personal y constató que no existía una normativa especial que determinara cuáles debían utilizarse en el fútbol profesional. El fallo señaló además que no existía consenso técnico acerca de si los zapatos de fútbol podían considerarse EPP y concluyó que el fiscalizador no estaba facultado para determinar, por sí mismo, que su falta de entrega configuraba una infracción sancionable.
Entre los antecedentes considerados en primera instancia figuró una respuesta de la Seremi de Salud de O'Higgins que señalaba que las normas europeas reconocían como EPP en este ámbito a las canilleras y guantes de arquero, pero no a las zapatillas de fútbol, cuyo diseño estaría principalmente dirigido al confort, agarre y desplazamiento.
El tribunal también examinó la situación desde una perspectiva de género y tuvo por establecido que no existía un tratamiento diferente entre los planteles masculino y femenino del club: en ambos casos se entregaba vestimenta y canilleras, mientras los zapatos quedaban a elección de cada futbolista y frecuentemente eran proporcionados por patrocinadores.
La Corte cambia el eje del análisis
La Inspección del Trabajo recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y sostuvo que la sentencia había interpretado incorrectamente, entre otras disposiciones, el artículo 184 del Código del Trabajo y las normas sobre elementos de protección personal.
La Corte de Santiago acogió el recurso, pero el elemento central de su razonamiento estuvo en el alcance del deber general de protección del empleador. Para la Décima Sala, el artículo 184 del Código del Trabajo tiene carácter decisorio en esta controversia: la norma obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores y a proporcionar los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
"La entrega de los zapatos de fútbol como medida para proteger eficazmente su salud, se convierte en una obligación de carácter principal para la empresa", razonó la Corte, atendida la naturaleza del trabajo desarrollado por las futbolistas y tratándose de una actividad que se practica precisamente con los pies.
La Corte agregó que las consideraciones relativas a la inexistencia de una regulación especial sobre botines o a la ausencia de estipulaciones contractuales que obligaran a entregarlos debían ceder frente al deber de seguridad del artículo 184. Según el fallo, el uso de zapatos especiales para desarrollar la actividad futbolística no solo tiende a evitar lesiones de pie y tobillo, sino que constituye además una exigencia necesaria para practicar el deporte conforme a las reglas que gobiernan las competiciones nacionales e internacionales.
La sentencia añadió que la misma Corte ya había sostenido este criterio en el Rol N°1559-2024, dictado el 2 de julio de 2025.
Una distinción relevante: el fallo no se limita a la calificación técnica de EPP
Uno de los aspectos jurídicamente más relevantes de la decisión es el desplazamiento del centro de la controversia. En primera instancia, la discusión estuvo fuertemente concentrada en determinar si un zapato de fútbol podía ser calificado técnicamente como elemento de protección personal, considerando las normas de certificación, las competencias del Instituto de Salud Pública y la inexistencia de una regulación sectorial específica para el fútbol profesional.
La Corte, en cambio, no hace depender la obligación exclusivamente de esa calificación técnica. Su razonamiento se construye directamente a partir del artículo 184 del Código del Trabajo y del artículo 68 de la Ley N°16.744. En otras palabras, el fallo no necesita establecer como regla abstracta que todo botín deportivo sea, por definición, un EPP certificado. Lo que sostiene es que la naturaleza concreta de la prestación laboral determina que su entrega constituya una medida necesaria para proteger eficazmente la salud de estas trabajadoras, y que esa obligación encuentra fundamento suficiente en el deber general de seguridad que pesa sobre el empleador.
La sentencia de reemplazo es explícita al respecto: considera que esa obligación fue "injustificadamente incumplida" y declara ajustada a derecho la sanción administrativa.
Ambas multas quedan vigentes
La sentencia de primera instancia había acogido parcialmente la reclamación de Blanco y Negro: mantuvo la multa de 60 UTM por falta de registro de asistencia, pero eliminó la sanción de igual monto relacionada con los zapatos de fútbol. Tras acoger la nulidad, la Corte dictó sentencia de reemplazo y rechazó en todas sus partes la reclamación judicial, por lo que permanecen vigentes ambas multas originalmente cursadas por la Inspección del Trabajo. El tribunal no condenó en costas a Blanco y Negro, al estimar que había tenido motivo plausible para litigar.
La resolución fue pronunciada por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Elsa Barrientos Guerrero y Fernando Antonio Valderrama Martínez, junto al ministro suplente Daniel Eduardo Aravena Pérez, en la causa Rol Laboral-Cobranza N°3137-2025.
Un día antes, en sentido opuesto: el caso Cruzados SADP
La sentencia de reemplazo de Blanco y Negro no es un pronunciamiento aislado dentro de la propia Corte. Un día antes, el 14 de septiembre de 2026, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de Santiago falló en sentido opuesto un caso equivalente: el de Cruzados SADP —sociedad anónima deportiva de Universidad Católica— contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente (Rol Laboral-Cobranza N°2201-2025), originado en el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (RIT I-903-2024).
El origen fue similar: la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente cursó a Cruzados SADP la Resolución N°7496/24/10, con dos multas —la N°7496/24/10-1, por no llevar registro de asistencia de veintitrés jugadoras del plantel profesional femenino, y la N°7496/24/10-4, por no proporcionarles zapatos de fútbol como elemento de protección personal—. A diferencia de lo ocurrido con Colo-Colo, el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó en todas sus partes el reclamo de Cruzados SADP el 6 de junio de 2025, manteniendo íntegramente ambas sanciones.
Cruzados recurrió de nulidad respecto de ambas multas. La Corte rechazó el recurso en cuanto a la falta de registro de asistencia —razonando, en la misma línea que en el caso de Blanco y Negro, que la exclusión del límite de jornada del artículo 22 del Código del Trabajo no libera al empleador del deber de registro del artículo 33, por tratarse de "normas de excepción... de derecho estricto"—, pero lo acogió respecto de la multa por los zapatos de fútbol.
"Ni el artículo 53 del Decreto Supremo N°594 (...) ni el artículo 184 del Código del Trabajo contienen una enumeración o remisión que permita calificar, sin más, el calzado deportivo como elemento de protección personal", razonó la Corte, aplicando el estándar de interpretación restrictiva que rige el derecho administrativo sancionador.
A diferencia del fallo de Blanco y Negro, la Corte no fundó su decisión en el deber general del artículo 184, sino en tres antecedentes técnicos concretos. Primero, un oficio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) que confirmó que la normativa del fútbol chileno no impone a los clubes la obligación de entregar calzado a las futbolistas, sino únicamente la de informar la indumentaria oficial —camiseta, pantalón y medias— que se usará en el campeonato. Segundo, el artículo 16.2 del Reglamento de Equipamiento de la FIFA, que permite a jugadores de un mismo plantel usar botines de distintas marcas, colores y modelos, lo que —a juicio de la Corte— es indicativo del "carácter personalísimo y no estandarizado" del implemento, difícil de conciliar con la noción de un EPP, que exige especificaciones técnicas mínimas y homogéneas para quienes enfrentan un mismo riesgo. Tercero, la ausencia de un procedimiento de certificación de calidad para calzado de fútbol bajo el Decreto Supremo N°18 de 1982, exigencia que el artículo 54 del D.S. 594 impone a todo elemento de protección personal.
En su sentencia de reemplazo, la Corte acogió parcialmente el reclamo de Cruzados SADP: dejó sin efecto la multa por los zapatos de fútbol, mantuvo firme la del registro de asistencia, y dispuso que cada parte pagara sus costas.
Un dato queda confirmado con el texto de ambas sentencias: la ministra Elsa Barrientos Guerrero integró, en efecto, las dos salas que fallaron en sentidos opuestos con apenas 24 horas de diferencia. Pero no se trató, en rigor, de la misma sala en su composición completa: junto a Barrientos, el caso de Blanco y Negro fue resuelto por el ministro Fernando Antonio Valderrama Martínez —redactor del fallo— y el ministro suplente Daniel Eduardo Aravena Pérez, mientras que el caso de Cruzados SADP fue resuelto por el ministro Tomás Guillermo Gray Gariazzo y la abogada integrante Catalina Infante Correa, quien redactó ambas resoluciones de ese caso.
El contraste, con todo, sigue siendo elocuente: dos salas de la misma Corte, integradas ambas por la ministra Barrientos, llegaron a conclusiones opuestas sobre idéntica pregunta jurídica en el lapso de un día. En un caso el criterio decisivo fue el deber general de protección del artículo 184 del Código del Trabajo, por sobre la falta de normativa específica; en el otro, la exigencia de interpretación restrictiva propia del derecho administrativo sancionador, reforzada por la ausencia de estándar técnico y el carácter personalísimo que la propia FIFA reconoce al calzado.
La tensión jurídica detrás de los dos fallos

La controversia excede la discusión sobre si el botín es o no técnicamente un EPP. Lo que muestran ambos fallos es una tensión entre dos principios: por una parte, la amplitud del deber de protección del artículo 184 del Código del Trabajo y, por otra, la exigencia de tipicidad y certeza propia del derecho administrativo sancionador. Que una misma Corte haya resuelto esa tensión de manera distinta con solo un día de diferencia demuestra que el criterio jurisprudencial está lejos de encontrarse asentado.
Marcelo Campos BustosAbogado laboralistaLa contradicción tiene, además, pocas posibilidades de resolverse prontamente mediante los mecanismos ordinarios de uniformidad jurisprudencial: el recurso de unificación de jurisprudencia —la vía diseñada para que la Corte Suprema dirima criterios divergentes entre Cortes de Apelaciones en materia laboral— no procede respecto de las sentencias que resuelven reclamos judiciales de multas administrativas conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, cuya última instancia es, precisamente, el recurso de nulidad. En la práctica, ambos criterios pueden coexistir sin que exista un mecanismo procesal destinado específicamente a uniformarlos.
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