Artículo 154 inciso final del Código del Trabajo. Mecanismos tecnológicos para detectar fatiga y somnolencia.
Fija nueva doctrina sobre sistemas que analizan indicadores fisiológicos del trabajador —como la posición de la cabeza o el cierre de los párpados— para prevenir accidentes por fatiga o somnolencia, especialmente en conducción y maquinaria pesada. Reconoce su licitud, pero condiciona su uso a que la información se destine exclusivamente a fines preventivos: no puede emplearse para evaluar desempeño, medir productividad, aplicar sanciones ni fundar el término del contrato.
El dictamen fija cuatro condiciones de licitud: finalidad preventiva documentada en la matriz de riesgos del artículo 7 del DS N°44; información previa y clara a los trabajadores, incorporada al reglamento interno; uso de los datos limitado estrictamente al fin preventivo, con acceso restringido y eliminación cuando cese la razón para conservarlos; y que la alerta llegue oportunamente a quien está expuesto al riesgo. La reiteración de alertas no habilita una sanción: para la Dirección, sigue siendo un estado físico y no una conducta laboral, y su acumulación debe leerse como señal de que el riesgo no está controlado. No se requiere autorización previa de la Dirección del Trabajo para implementar estos sistemas; su fiscalización es posterior, y la resolución de controversias concretas corresponde a los tribunales conforme a los artículos 420 y siguientes del Código del Trabajo.